Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Resolución 660/2026
- Resolución
- 660/2026
- Recurso
- 632/2026
- Fecha
- 30/09/2026
- Resultado
- Inadmisión
- Acto recurrido
- Actos de trámites cualificados
- Tipo de contrato
- Servicio
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Son los descriptores que redacta el propio tribunal: los criterios que aplica en esta resolución.
Exclusión por la mesa de contratación de la oferta de la recurrente, por no justificar adecuadamente la viabilidad de su proposición, incursa inicialmente en presunción de anormalidad.
Contrato de servicios.
En el procedimiento contradictorio regulado en el artículo 149 de la LCSP, la mesa de contratación -como órgano de asistencia técnica al órgano de contratación- debe limitarse a proponer motivadamente al órgano de contratación la propuesta de aceptación o rechazo de la oferta inicialmente incursa en presunción de anormalidad. siendo este el competente para excluir o aceptar la proposición.
Como mera propuesta de exclusión carente de eficacia decisoria autónoma, no constituye un acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.2 b) de la LCSP.
No obstante, si, al menos, el órgano de contratación hubiese efectuado alguna actuación posterior de la que pudiera desprenderse que ha convalidado expresa o tácitamente la decisión de exclusión de la mesa, este Tribunal por razones de economía procedimental habría entrado a conocer de la cuestión de fondo suscitada en el recurso, pero en el estado actual del procedimiento de adjudicación no hay indicio alguno de que el órgano de contratación haya validado de forma expresa o tácita el rechazo de la oferta acordado por la mesa.
A este respecto, no puede considerarse como refrendo a la actuación de la mesa, el que el órgano de contratación indique como conclusión en el informe emitido en la tramitación del procedimiento del recurso que “se reitera en la decisión adoptada con fecha 28 de agosto por la cual se rechaza la oferta de [la recurrente] para los lotes 1 y 2, dado que resulta plenamente ajustada a Derecho”, y es que el citado informe, emitido exclusivamente a los efectos de la sustanciación del procedimiento de recurso, no constituye en sí mismo un acto administrativo resolutorio dictado en el procedimiento de contratación ni puede suplir la ausencia de una decisión formal del órgano competente.
Concurre, pues, la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 55. c) de la LCSP, al haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación. sin perjuicio del derecho que asiste a la recurrente a impugnar mediante un nuevo recurso especial la eventual decisión futura del órgano de contratación que confirme, expresa o tácitamente, la exclusión propuesta por la mesa de contratación.
Inadmisión.
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