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Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

Resolución 621/2026

Resolución
621/2026
Recurso
585/2026
Fecha
09/09/2026
Resultado
Desestimación
Acto recurrido
Adjudicación
Tipo de contrato
Servicio

Resumen del tribunal

Son los descriptores que redacta el propio tribunal: los criterios que aplica en esta resolución.

Inadmisión.

Contrato de servicios.

Presentación de dos ofertas.

No puede acogerse la alegación de la recurrente relativa a la identidad material de ambas ofertas.

Aun cuando se aceptara que las dos presentaciones contenían exactamente la misma proposición económica y técnica, tal circunstancia no desvirtúa el presupuesto fáctico contemplado en la cláusula 15 del PCAP.

La prohibición establecida en el pliego no se vincula a la existencia de ofertas alternativas o divergentes, sino a la mera presentación de más de una proposición por un mismo operador económico.

La identidad documental no elimina el hecho determinante: la existencia de dos registros electrónicos distintos, cada uno constitutivo de una proposición autónoma.

Tampoco puede prosperar el argumento relativo a la ausencia de ventaja competitiva.

La regla de oferta única persigue preservar los principios de igualdad de trato, transparencia y seguridad jurídica en el procedimiento de adjudicación, configurándose como una exigencia objetiva cuyo incumplimiento lleva aparejada la consecuencia expresamente prevista en los pliegos.

En consecuencia, la aplicación de la cláusula no queda subordinada a la acreditación de una ventaja efectiva o de un perjuicio real para el resto de licitadores.

La regla de oferta única opera ex lege y no exige acreditar perjuicio efectivo ni ventaja real.

Este Tribunal ya puso de manifiesto en la Resolución 501/2026 que no consta actuación alguna de la recurrente dirigida a retirar la primera oferta presentada, a comunicar incidencia técnica alguna ni a utilizar los mecanismos previstos en la Plataforma de Contratación del Sector Público para sustituir válidamente una proposición previamente registrada.

La coexistencia de dos ofertas deriva, por tanto, de la propia actuación del licitador y no de una irregularidad imputable al procedimiento o al órgano de contratación.

La exclusión constituye la aplicación estricta de una cláusula autoejecutable del pliego, sin margen de apreciación para el órgano de contratación.

Desestimación.

Este tribunal no publica el documento de esta resolución con una dirección propia. Puedes encontrarlo en su web con el número de resolución.

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