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Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía

Resolución 630/2026

Resolución
630/2026
Recurso
592/2026
Fecha
11/09/2026
Resultado
Desestimación
Acto recurrido
Adjudicación
Tipo de contrato
Suministro

Resumen del tribunal

Son los descriptores que redacta el propio tribunal: los criterios que aplica en esta resolución.

Adjudicación.

Acuerdo marco de suministro.

El Anexo II del Cuadro Resumen no se limitaba a exigir la acreditación de suministros genéricamente incluidos en el ámbito del material sanitario o del código CPV 331, sino que establecía expresamente que, a efectos de determinar la similitud con el objeto contractual, debían tomarse en consideración los artículos con las mismas características técnicas definidas en el Catálogo de Bienes y Servicios del Servicio Andaluz de Salud y, en concreto, aquellos correspondientes a la familia SU.PC.SANI.01.00.01 "Apósitos", lo que constituye una concreción legítima del órgano de contratación conforme al artículo 90 de la LCSP y a la doctrina reiterada de este Tribunal que exige interpretar la solvencia de forma estricta y conforme a la lex contractus, exigencia que opera como criterio de selección cualitativa y que delimita el ámbito material de experiencia exigible, excluyendo acreditaciones genéricas o no referenciadas a la familia concreta, de los licitadores en los productos objeto del acuerdo marco.

Desde esta perspectiva, no puede compartirse la tesis de la recurrente según la cual la mera referencia en los certificados aportados al CPV 331 o al suministro genérico de material sanitario permitiría tener por acreditada la solvencia exigida, pues la redacción del pliego evidencia la voluntad del órgano de contratación de concretar el ámbito de experiencia requerido mediante una categoría material más precisa que la derivada de un código CPV de carácter general, siendo además significativo que una parte sustancial de los licitadores pudiera acreditar el requisito mediante certificados ajustados a dicha exigencia sin que conste impugnación previa de los pliegos respecto de este extremo.

Así, uno de los certificados no admitidos a la recurrente se limita a certificar un volumen de negocio derivado del "suministro de material sanitario" identificado genéricamente mediante un CPV 331xxxxxx, sin incorporar referencia alguna a apósitos, a la familia específica exigida en el pliego o a las características técnicas de los productos suministrados, de modo que, atendiendo exclusivamente a la documentación que fue efectivamente presentada a la mesa en el momento procedimental oportuno, la conclusión alcanzada por la mesa se ajusta al estándar de discrecionalidad técnica y supera el control de razonabilidad y proporcionalidad exigido por la doctrina de este Tribunal, al no permitir el certificado identificar suministros vinculados a la familia SU.PC.SANI.01.00.01 ni acreditar características técnicas equiparables.

Tampoco puede acogerse la pretensión de que este Tribunal valore la documentación complementaria relativa a contratos o adjudicaciones de los que supuestamente derivarían tales certificados cuando dicha documentación no fue aportada durante el procedimiento ni en el trámite de subsanación expresamente concedido al efecto, pues ello equivaldría, en la práctica, a permitir una nueva acreditación de la solvencia con posterioridad al momento procedimental legalmente previsto, alterando las condiciones de concurrencia y el régimen de igualdad aplicable al conjunto de licitadores.

Asimismo, no se aprecia vulneración de los principios de proporcionalidad, concurrencia o igualdad de trato invocados por la recurrente, puesto que la exigencia controvertida figuraba expresamente incorporada a los pliegos, resultaba aplicable por igual a todos los participantes y fue objeto de aplicación uniforme durante el procedimiento, sin que se haya acreditado que otros licitadores obtuvieran un tratamiento más favorable aportando documentación de contenido equivalente a la presentada por la recurrente.

Finalmente, en cuanto a la alegada insuficiencia de motivación, el Tribunal considera que tanto las actas de la mesa de contratación como la resolución recurrida exteriorizan de forma suficiente las razones determinantes de la exclusión, identificando los certificados considerados válidos, los documentos que no fueron estimados aptos para acreditar la solvencia técnica y la concreta causa por la que la subsanación presentada no permitió entender cumplido el requisito exigido, motivación que, aun pudiendo ser sucinta, cumple el estándar mínimo exigido por el artículo 35.1 de la LPAC y permite conocer la ratio decide en seguida por el órgano de contratación y articular frente a ella una defensa efectiva, como demuestra el propio contenido del recurso interpuesto.

Desestimación.

Este tribunal no publica el documento de esta resolución con una dirección propia. Puedes encontrarlo en su web con el número de resolución.

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