Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Resolución 622/2026
- Resolución
- 622/2026
- Recurso
- 572/2026
- Fecha
- 04/09/2026
- Resultado
- Inadmisión
- Acto recurrido
- Adjudicación
- Tipo de contrato
- Servicio
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Son los descriptores que redacta el propio tribunal: los criterios que aplica en esta resolución.
Adjudicación.
Contrato de servicios.
Falta de legitimación ad causam de la recurrente.
Ocupa la séptima posición en el orden de clasificación de empresas y cuestiona que debió obtener más valoración pero, incluso en el escenario hipotético de una estimación íntegra de los motivos aducidos, la suma máxima de los incrementos posibles (1 punto en la valoración técnica y 6 puntos en el apartado 8.B.3 del PCAP) únicamente permitiría a la recurrente alcanzar 94,29 puntos, lo que la situaría en segunda posición, puntuación insuficiente para superar los 95,00 puntos obtenidos por la adjudicataria.
Aunque la recurrente denuncia la insuficiente justificación de la viabilidad de la proposición económica de la adjudicataria, sin embargo, este Tribunal ya declaró, mediante Resolución 572/2026, la suficiencia de la justificación de la oferta de la adjudicataria y confirmó la corrección del análisis técnico efectuado tras la retroacción ordenada por la Resolución 247/2026.
Ello determina que los motivos planteados carezcan de virtualidad para alterar la adjudicación, pues incluso en el escenario más favorable para la recurrente, su oferta no alcanzaría la primera posición ni desplazaría a la adjudicataria.
Y, es que, los motivos de impugnación han de poseer relevancia material sobre el resultado de la licitación.
La estimación de motivos sin incidencia real vulneraría el principio de economía procedimental y desbordaría la función del recurso especial, circunscrita a la tutela de la posición competitiva efectiva del licitador.
En consecuencia, la eventual estimación del presente recurso, en ningún caso podría dar lugar a que la recurrente se alzase con la adjudicación del contrato, por lo que no obtendría respecto a este beneficio alguno más allá de la satisfacción moral de que se admitan sus pretensiones o de una hipotética reparación de la legalidad, quedando desbordado así el alcance de la legitimación que otorga el artículo 48 de la LCSP, basado en la existencia de un interés propio y no abstracto o ajeno, hipotético, ni eventual.
Por ello, concurre causa de inadmisión del recurso por falta de legitimación ad causam, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55. b) de la LCSP,
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