Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Resolución 470/2025
- Resolución
- 470/2025
- Recurso
- 407/2025
- Fecha
- 01/08/2025
- Resultado
- Desestimación
- Acto recurrido
- Actos de trámites cualificados
- Tipo de contrato
- Servicio
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Son los descriptores que redacta el propio tribunal: los criterios que aplica en esta resolución.
Acto de trámite cualificado.
Exclusión.
Objeto social: 84.1 de la LCSP establece que “la capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate”.
Art. 140.1 a) con relación a la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos señala que las proposiciones en el procedimiento abierto deben ir acompañadas de una declaración responsable que se ha de ajustar al formulario del documento europeo único de contratación (DEUC), el cual deberá contener que en el momento de su presentación ”la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación…”.
El artículo 140.4 LCSP establece que: “Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”.
Añadiendo el artículo 66 del mismo texto legal que:1.
Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”.
La UTE no cumple con el requisito de capacidad de obrar, cuando el objeto social de alguna de las empresas que la integran no guarde relación alguna con la parte o partes del objeto del contrato y solo se podría haber acreditado tal capacidad, cuando el objeto social de cada una de las empresas concurrentes se hubiera demostrado que guarda relación con el objeto del contrato, aunque tal relación lo sea sólo con una parte de dicho objeto contractual, directa o indirectamente.
La falta de capacidad de un miembro de la misma no puede ser suplida a través de la capacidad de obrar del resto de sus integrantes.
Práctica colusoria: si se hubiera verificado la práctica colusoria no sería posible formalizar el contrato con ninguno de los licitadores, en virtud del art. 152 ya que la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización.
Anulabilidad del acuerdo de exclusión debido a que en la misma no se menciona que es susceptible de impugnación mediante la interposición del recurso especial: la mesa de contratación no está obligada a notificar individualmente la exclusión, que deberá hacerse en la adjudicación.
Desestimación
Este tribunal no publica el documento de esta resolución con una dirección propia. Puedes encontrarlo en su web con el número de resolución.
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