Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Resolución 443/2025
- Resolución
- 443/2025
- Recurso
- 378/2025
- Fecha
- 25/07/2025
- Resultado
- Desestimación
- Acto recurrido
- Adjudicación
- Tipo de contrato
- Servicio
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Son los descriptores que redacta el propio tribunal: los criterios que aplica en esta resolución.
Adjudicación.
La recurrente alega que alega que la oferta de la entidad adjudicataria estaba incursa en anormalidad, en aplicación de los parámetros fijados en la cláusula 10.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares.
Sobre la solicitud de acceso al expediente: se deniega.
El acceso al expediente en el procedimiento de recurso especial en materia de contratación no constituye un fin en sí mismo, sino que tiene un carácter claramente instrumental, dirigido a obtener la información necesaria para completar el recurso inicial y combatir el acto impugnado, y atendiendo a los motivos de impugnación planteados, lo que se trata de dirimir es una cuestión eminentemente jurídica relativa a la eventual contradicción existente en los pliegos en la fórmula de aplicación de los parámetros de anormalidad.
Sobre la contradicción en el pliego en la fórmula aplicable para apreciar la anormalidad: no existe la contradicción denunciada entre lo dispuesto en el pliego y el artículo 85 del RGLCAP puesto que lo que hace el pliego es concretar y establecer la fórmula para apreciar la anormalidad, según la cual se considerarán anormales las que resulten inferiores en al menos un 20% de la media del conjunto de las ofertas económicas recibidas.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de marzo de 2015, asunto C-538/13 Evigilo, apartados 52 a 58.
Sobre la inviabilidad económica de la empresa y el incumplimiento de las condiciones laborales de los trabajadores: la recurrente se limita, sin mayor acreditación, a efectuar una comparativa entre el desglose de costes que se ha empleado para la determinación por el órgano de contratación del presupuesto base de licitación y la oferta económica de la empresa, resultando de esa diferencia un déficit de 33.994,79 € del que hace derivar la inviabilidad económica de la oferta de la adjudicataria presumiendo el incumplimiento de futuro de las condiciones laborales por parte de aquella.
Dicha razón por sí sola no puede admitirse como motivo de rechazo de una oferta, salvo que se acredite que ello supondría un incumplimiento del convenio colectivo de aplicación.
No procede en el trámite de alegaciones la reconvención solo la oposición al mismo.
Desestimación.
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