Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Resolución 3/2024
- Resolución
- 3/2024
- Recurso
- 598/2023
- Fecha
- 05/01/2024
- Resultado
- Desestimación
- Acto recurrido
- Actos de trámites cualificados
- Tipo de contrato
- Servicio
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía
Son los descriptores que redacta el propio tribunal: los criterios que aplica en esta resolución.
Adjudicación.
Formulado contra adjudicación que contiene su exclusión.
Convenio sectorial frente a convenio de empresa: No corresponde a los Tribunales encargados de la resolución de recursos en materia de contratación, resolver el Convenio a aplicar.
La aplicación prioritaria del convenio colectivo de empresa respecto de los convenios colectivos sectoriales, en los términos previstos en el artículo 84.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET), debe abordarse desde el punto de vista de los aspectos económicos (salarios y costes laborales) relativos a los contratos del sector público.
Referencias en la LCSP a costes salariales: 101.2 LCSP, 102.3, 122.2, 202.2 y 149.4 LCSP.se aplica el convenio sectorial en salarios pues la Ley hace alusión a las “condiciones salariales” del convenio sectorial como contenido del pliego de condiciones de cualquier contrato administrativo, por lo que resultan de aplicación las tablas salariales del convenio de sector de forma clara.
En este sentido el citado artículo 122.2 LCSP.
Artículo 84.2 del ET, ha sido modificado recientemente por el artículo 1.9 del Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre (E de M:descentralización de los convenios colectivos no provoque un efecto devaluador de costes retributivos o desventajas injustificadas entre las empresas, y aporte flexibilidad en la medida adecuada”.
En cuanto a los costes laborales se aplica el convenio colectivo sectorial, y de forma más relevante, por su repercusión, en aquellos contratos donde “la mano de obra sea relevante”, de acuerdo con la redacción del artículo 101.2 de la LCSP, así como en los que “los costes laborales constituyan el coste económico principal”, conforme al art. 102.3 LCSP.
Desestimación
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